domingo, 7 de mayo de 2017

RETENCIÓN ILEGAL DE CUOTAS SINDICALES

La corte constitucional ha sido homogénea al considerar la retención de cuotas sindicales por parte del empleador, como una clara vulneración al derecho de asociación sindical. La razón fundamental para adoptar dicha consideración se basa en que las cuotas sindicales; descontadas del salario de los trabajadores afiliados al sindicato, o de aquellos no afiliados que en determinados casos se ven beneficiados por la convención colectiva; se constituyen, en la mayoría de los caso, en el único medio de subsistencia económica de la organización sindical, por tanto, la retención de dichas cuotas por parte del empleador implica, por lo menos, una amenaza a la subsistencia misma del sindicato y por lo tanto una vulneración del derecho de asociación sindical.

Desarrollo jurisprudencial

La retención de cuotas sindicales en la doctrina constitucional fue tratada por primera vez en la sentencia T-324 de 1998:

En la sentencia T-681 de 1998 acerca de la retención de cuotas por parte del empleador, esta  dice que la retención de cuotas amenaza la posibilidad de subsistencia del sindicato, incluso realiza una analogía entre lo que en términos económicos implica el salario para el trabajador y las cuotas para el sindicato. En esta sentencia, la Corte cita además jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en la que se muestra el mismo punto de vista sobre este tema.

En la sentencia T-300 de 2000 la Corte reiteró nuevamente su teoría sobre la retención de cuotas por parte del empleador.

Tomado de:


FUERO SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS

La constitución de 1991 en su artículo 39 consagra el Derecho de Asociación Sindical para todos los trabajadores y empleadores sin excluir a los Empleados Públicos, por el contrario, le dio consagración constitucional al derecho que les reconocía la ley y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical.

Desarrollo jurisprudencial
La corte constitucional dentro de su jurisprudencia ha desarrollado tres temas fundamentales.

EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL


La Corte, basándose en el Art. 39 de la Constitución ha establecido que el derecho de asociación sindical es un derecho de carácter fundamental, pues considera que es un elemento indispensable del Estado Social y Democrático de derecho.


DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
La sentencia T- 418 de 1992, ratificada  en su contenido por las sentencias  T- 441 de 1992, C- 013 de 1993, T- 161 de  1993, T - 526 de 1999, expone las razones por las que el derecho de asociación sindical es fundamental.


Esta sentencia empieza por considerar cuándo  un derecho es fundamental.
Afirma: “ Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se les reconozca una dignidad humana que lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelven, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin las cuales esta se vería discriminada y aún suprimida.

Al considerar porque el derecho de asociación sindical es fundamental, estas sentencias expone siete razones por las que reviste esa naturaleza;

Consideraciones generales:
El considerar al derecho de asociación sindical, como fundamenta, consistió en una decisión más política que jurídica, puesto que con la consagración del derecho de asociación en general, se hubiera podido llegar a las mismas conclusiones a las que ha llegado la Corte Constitucional por vía Jurisprudencial. En ese sentido se garantiza el derecho de asociación sindical y profesional.

Tomado de:




JURISPRUDENCIA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN

SENTENCIA 418 DE 1992

En esta sentencia se aprecia que el concepto acerca del derecho de asociación no se encuentran consignadas en la primera jurisprudencia de la corte; esto se debe a que sus primeros lineamientos estaban encaminados a establecer las diferencias entre el derecho de asociación y el derecho de asociación sindical. En ese sentido esta sentencia estableció tres grandes diferencias:






SENTENCIA T-441 DE 1992

Al derecho de asociación sindical se le han reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional tres manifestaciones principales, las cuales fueron expuestas por la corte en esta sentencia.




Tomado de:



LIBERTAD SINDICAL

El Comité De Libertad Sindical
La libertad sindical y la negociación colectiva están en los principios fundamentales de la OIT. Poco después de la adopción de los convenios número 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva, estos llegan a la conclusión que la libertad sindical necesita de controles para verificar que se cumplen. En 1951, la OIT creó el comité de libertad sindical (CLS) que lo conforman un presidente independiente y tres por representante de gobierno, tres de los empleadores y tres de los trabajadores. Con el fin de examinar las quejas presentadas ante la violación de la libertad sindical. Donde los trabajadores pueden presentar quejas a los miembros. Si el comité acepta el caso, de inmediato se contacta con el gobierno interesado, y buscan la falencia, este emite un comunicado a través del consejo de administración y buscan una posible solución. En los casos que los países hubiesen ratificado los instrumentos pertinentes, los aspectos legislativos del caso pueden remitirse a la comisión de expertos. En sus más de 60 años de trabajo han examinado más de 3000 casos.

Tomado de:
http://www.ilo.org/global/standards/applying-and-promoting-international-labour-standards/committee-on-freedom-of-association/lang--es/index.htm

sábado, 6 de mayo de 2017


Derecho de los trabajadores a la asociación sindical

Ley 83 de 1931. Esta Ley marca un hito en la historia de los trabajadores en Colombia pues reconoce por primera vez varios derechos, entre ellos a la huelga y a constituir sindicatos, sin injerencia de los empleadores plantea la necesidad de que existan normas y leyes que les permitan defenderse de los abusos del régimen capitalista.
Para 1931 habían pasado ya siete años desde la presentación a la cámara de representantes de un primer proyecto de ley que pretendía reglamentar los sindicatos profesionales en las empresas del país. Pero esta materia no había sido atendida directamente en años anteriores.
En ese momento se encontraba en la Presidencia de la República, el liberal Enrique Olaya. El liberalismo había obtenido una victoria electoral en ese año debido a la división entre dos candidatos conservadores, Guillermo Valencia y el General Vázquez Cobo, pero la situación fiscal del país atravesaba momentos difíciles pues golpeaba muy fuerte la recesión internacional.
Como resultado de esta situación, en departamentos como Antioquia, Atlántico y aun en Bogotá se presentaron despidos masivos de trabajadores y protestas por parte de obreros y ciudadanos en general por las precarias condiciones de vida en las que se encontraba la población de varias ciudades.
Con este telón social de fondo, la cámara de representantes retoma las discusiones sobre las organizaciones sindicales y finalmente en 1930 el Representante José Joaquín Caicedo presentó formalmente el proyecto de ley sobre sobre organizaciones sindicales que daría origen a la ley 83.
Según el mismo Caicedo, el objetivo de este proyecto de la ley era "fomentar y estimular el espíritu de asociación entre los diversos gremios, oficios y profesionales. Porque ello traerá un progreso manifiesto para la sociedad, desde luego que organizados los gremios, sus intereses están mejor defendidos; sus miembros procurarán su mayor perfeccionamiento moral e intelectual, y también lucharán por obtener su bienestar económico".
A partir de los debates generados por este proyecto, la ley 83 fue aprobada el 23 de junio de 1931. Uno de sus aspectos más importantes es la oficialización del Derecho de los Trabajadores a la Asociación Sindical, lo que hasta el momento no existía. Es interesante señalar que esta ley, incluso se adelanta al reconocimiento del derecho de asociación y la libertad sindical consagrado en 1948 y 1949 así como de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Otro de los puntos importantes de esta ley, es que establece, en su primer artículo, una definición oficial de la figura del sindicato, como "la asociación de trabajadores de una misma profesión, constituida exclusivamente para el estudio, desarrollo y defensa de los intereses comunes de su profesión, sin reparación de beneficios".
Así mismo, reglamenta la personería jurídica para los sindicatos, los autoriza para la celebración de contratos colectivos y prohíbe su participación en política (Aspectos que serían ratificados posteriormente en el Código Sustantivo del Trabajo).
Finalmente, la ley realizó una primera clasificación entre sindicatos gremiales y sindicatos industriales –confundiendolos con los de empresas- aunque las primeras negociaciones en dicho periodo se hicieron por rama industrial en el río Magdalena y los ferrocarriles.
Además, se establecieron normas sobre la declaración de huelgas, controles del Estado, funciones detalladas y limitaciones la composición de los sindicatos.
Como conclusión podemos establecer, que la ley 83 otorga el reconocimiento legal a los sindicatos en Colombia, convirtiéndose así en una de las bases más importantes para el fortalecimiento de la organización gremial de los trabajadores y la plataforma legal para la garantía de condiciones dignas de trabajo para la clase obrera colombiana. Estas garantías, ratificadas muchas de ellas en la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, han sido desde entonces fundamentales en las reclamaciones que hacen los sindicatos sobre los derechos de sus afiliados en la actualidad.

Tomado de:


viernes, 5 de mayo de 2017

CUOTAS SINDICALES
















NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO

Es la facultad legal que tienen las organizaciones sindicales de funcionarios públicos y las entidades públicas de convenir las condiciones laborales para el bienestar y desarrollo de los empleados del Gobierno.


Es un instrumento para la defensa de los intereses comunes entre los empleados públicos y las entidades del Estado. De igual forma la concertación libre y voluntaria de las condiciones de trabajo.
Campo de aplicación
Las disposiciones contenidas en el Decreto 1092 de 2012 son de aplicación a los empleados públicos de:
v  Las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal
v  Los Órganos de Control
v  La Organización Electoral
v  Los Órganos Autónomos e Independientes, tales como las Corporaciones Autónomas    
      Regionales, el Banco de la República, la Comisión Nacional del Servicio Civil.


El mencionado decreto se aplica a todos los empleados públicos exceptuando a los funcionarios de alto nivel que ejerzan funciones de dirección, conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, tales como ministro, viceministro, director y subdirector de Departamento Administrativo, secretario general, secretario y subsecretario de despacho, gerente, presidente o director, subgerente, vicepresidente o subdirector. Tampoco aplica para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.


NEGOCIACIÓN


La negociación colectiva podrá proceder sobre aspectos tales como: 1. La remuneración establecida para los diferentes empleos, resaltando que para las entidades del nivel territorial (Departamentos, Distritos y Municipios) se deberán tener en cuenta los límites salariales máximos establecidos por el Gobierno Nacional, para lo cual se deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal y responder a la política macroeconómica del Estado. 2. El horario de trabajo, dentro de la jornada laboral de 44 horas a la semana, sin afectar la prestación del servicio. 3. Calidad de vida laboral (mejoramiento de las condiciones en el puesto de trabajo, propender por un ambiente laboral seguro). 4. Adopción de medidas encaminadas a promover y mantener el más alto grado de bienestar físico, mental y social de los empleados. 5. Capacitación y estímulos. 6. Bienestar social e incentivos. 7. Los demás aspectos que contribuyan a mejorar las condiciones laborales de los empleados públicos.


Procedimiento para la negociación:


1. INICIACIÓN. La discusión del pliego de solicitudes empezará dentro de los días hábiles siguientes a la designación de los negociadores.


2. DURACIÓN. La negociación se desarrollará durante un período de 20 días hábiles, prorrogables por acuerdo entre las partes, hasta por 10 días hábiles más.


3. Cuando el pliego de solicitudes contenga aspectos económicos, en asuntos susceptibles de negociación de conformidad con el numeral 7º del artículo 3° del Decreto 1092 de 2012, la discusión se adelantará teniendo en cuenta la obtención de la disponibilidad presupuestal, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 5º del citado Decreto.


4. Si durante la negociación quedaren puntos pendientes de solución, las partes podrán escoger un mediador, de una lista única nacional de mediadores integrada por el Ministerio del Trabajo.


5. CIERRE DE LA NEGOCIACIÓN. Una vez concluida la etapa de negociación, las partes levantarán un acta final en la cual se señalaran los acuerdos y desacuerdos; dichas actas recogerán también los argumentos expuestos por cada una de las partes durante la negociación.


6. ACTOS ADMINISTRATIVOS. La entidad empleadora, en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la firma del acta final suscrita por las partes, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, o dará la respuesta motivada de su negativa a las peticiones.


7. REGISTRO. Copia de las actas donde están consignados los acuerdos

Bibliografía:


Ministerio de trabajo. (2012). Cartilla de negociación colectiva en el sector público. 10/04/2016, de Ministerio de Trabajo Sitio web:
http://www.mintrabajo.gov.co/component/docman/doc_download/867--cartilla-de-negociacion-colectiva-en-el-sector-publico.htm