domingo, 7 de mayo de 2017

RETENCIÓN ILEGAL DE CUOTAS SINDICALES

La corte constitucional ha sido homogénea al considerar la retención de cuotas sindicales por parte del empleador, como una clara vulneración al derecho de asociación sindical. La razón fundamental para adoptar dicha consideración se basa en que las cuotas sindicales; descontadas del salario de los trabajadores afiliados al sindicato, o de aquellos no afiliados que en determinados casos se ven beneficiados por la convención colectiva; se constituyen, en la mayoría de los caso, en el único medio de subsistencia económica de la organización sindical, por tanto, la retención de dichas cuotas por parte del empleador implica, por lo menos, una amenaza a la subsistencia misma del sindicato y por lo tanto una vulneración del derecho de asociación sindical.

Desarrollo jurisprudencial

La retención de cuotas sindicales en la doctrina constitucional fue tratada por primera vez en la sentencia T-324 de 1998:

En la sentencia T-681 de 1998 acerca de la retención de cuotas por parte del empleador, esta  dice que la retención de cuotas amenaza la posibilidad de subsistencia del sindicato, incluso realiza una analogía entre lo que en términos económicos implica el salario para el trabajador y las cuotas para el sindicato. En esta sentencia, la Corte cita además jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en la que se muestra el mismo punto de vista sobre este tema.

En la sentencia T-300 de 2000 la Corte reiteró nuevamente su teoría sobre la retención de cuotas por parte del empleador.

Tomado de:


FUERO SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS

La constitución de 1991 en su artículo 39 consagra el Derecho de Asociación Sindical para todos los trabajadores y empleadores sin excluir a los Empleados Públicos, por el contrario, le dio consagración constitucional al derecho que les reconocía la ley y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical.

Desarrollo jurisprudencial
La corte constitucional dentro de su jurisprudencia ha desarrollado tres temas fundamentales.

EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL


La Corte, basándose en el Art. 39 de la Constitución ha establecido que el derecho de asociación sindical es un derecho de carácter fundamental, pues considera que es un elemento indispensable del Estado Social y Democrático de derecho.


DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
La sentencia T- 418 de 1992, ratificada  en su contenido por las sentencias  T- 441 de 1992, C- 013 de 1993, T- 161 de  1993, T - 526 de 1999, expone las razones por las que el derecho de asociación sindical es fundamental.


Esta sentencia empieza por considerar cuándo  un derecho es fundamental.
Afirma: “ Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se les reconozca una dignidad humana que lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelven, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin las cuales esta se vería discriminada y aún suprimida.

Al considerar porque el derecho de asociación sindical es fundamental, estas sentencias expone siete razones por las que reviste esa naturaleza;

Consideraciones generales:
El considerar al derecho de asociación sindical, como fundamenta, consistió en una decisión más política que jurídica, puesto que con la consagración del derecho de asociación en general, se hubiera podido llegar a las mismas conclusiones a las que ha llegado la Corte Constitucional por vía Jurisprudencial. En ese sentido se garantiza el derecho de asociación sindical y profesional.

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JURISPRUDENCIA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN

SENTENCIA 418 DE 1992

En esta sentencia se aprecia que el concepto acerca del derecho de asociación no se encuentran consignadas en la primera jurisprudencia de la corte; esto se debe a que sus primeros lineamientos estaban encaminados a establecer las diferencias entre el derecho de asociación y el derecho de asociación sindical. En ese sentido esta sentencia estableció tres grandes diferencias:






SENTENCIA T-441 DE 1992

Al derecho de asociación sindical se le han reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional tres manifestaciones principales, las cuales fueron expuestas por la corte en esta sentencia.




Tomado de:



LIBERTAD SINDICAL

El Comité De Libertad Sindical
La libertad sindical y la negociación colectiva están en los principios fundamentales de la OIT. Poco después de la adopción de los convenios número 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva, estos llegan a la conclusión que la libertad sindical necesita de controles para verificar que se cumplen. En 1951, la OIT creó el comité de libertad sindical (CLS) que lo conforman un presidente independiente y tres por representante de gobierno, tres de los empleadores y tres de los trabajadores. Con el fin de examinar las quejas presentadas ante la violación de la libertad sindical. Donde los trabajadores pueden presentar quejas a los miembros. Si el comité acepta el caso, de inmediato se contacta con el gobierno interesado, y buscan la falencia, este emite un comunicado a través del consejo de administración y buscan una posible solución. En los casos que los países hubiesen ratificado los instrumentos pertinentes, los aspectos legislativos del caso pueden remitirse a la comisión de expertos. En sus más de 60 años de trabajo han examinado más de 3000 casos.

Tomado de:
http://www.ilo.org/global/standards/applying-and-promoting-international-labour-standards/committee-on-freedom-of-association/lang--es/index.htm

sábado, 6 de mayo de 2017


Derecho de los trabajadores a la asociación sindical

Ley 83 de 1931. Esta Ley marca un hito en la historia de los trabajadores en Colombia pues reconoce por primera vez varios derechos, entre ellos a la huelga y a constituir sindicatos, sin injerencia de los empleadores plantea la necesidad de que existan normas y leyes que les permitan defenderse de los abusos del régimen capitalista.
Para 1931 habían pasado ya siete años desde la presentación a la cámara de representantes de un primer proyecto de ley que pretendía reglamentar los sindicatos profesionales en las empresas del país. Pero esta materia no había sido atendida directamente en años anteriores.
En ese momento se encontraba en la Presidencia de la República, el liberal Enrique Olaya. El liberalismo había obtenido una victoria electoral en ese año debido a la división entre dos candidatos conservadores, Guillermo Valencia y el General Vázquez Cobo, pero la situación fiscal del país atravesaba momentos difíciles pues golpeaba muy fuerte la recesión internacional.
Como resultado de esta situación, en departamentos como Antioquia, Atlántico y aun en Bogotá se presentaron despidos masivos de trabajadores y protestas por parte de obreros y ciudadanos en general por las precarias condiciones de vida en las que se encontraba la población de varias ciudades.
Con este telón social de fondo, la cámara de representantes retoma las discusiones sobre las organizaciones sindicales y finalmente en 1930 el Representante José Joaquín Caicedo presentó formalmente el proyecto de ley sobre sobre organizaciones sindicales que daría origen a la ley 83.
Según el mismo Caicedo, el objetivo de este proyecto de la ley era "fomentar y estimular el espíritu de asociación entre los diversos gremios, oficios y profesionales. Porque ello traerá un progreso manifiesto para la sociedad, desde luego que organizados los gremios, sus intereses están mejor defendidos; sus miembros procurarán su mayor perfeccionamiento moral e intelectual, y también lucharán por obtener su bienestar económico".
A partir de los debates generados por este proyecto, la ley 83 fue aprobada el 23 de junio de 1931. Uno de sus aspectos más importantes es la oficialización del Derecho de los Trabajadores a la Asociación Sindical, lo que hasta el momento no existía. Es interesante señalar que esta ley, incluso se adelanta al reconocimiento del derecho de asociación y la libertad sindical consagrado en 1948 y 1949 así como de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Otro de los puntos importantes de esta ley, es que establece, en su primer artículo, una definición oficial de la figura del sindicato, como "la asociación de trabajadores de una misma profesión, constituida exclusivamente para el estudio, desarrollo y defensa de los intereses comunes de su profesión, sin reparación de beneficios".
Así mismo, reglamenta la personería jurídica para los sindicatos, los autoriza para la celebración de contratos colectivos y prohíbe su participación en política (Aspectos que serían ratificados posteriormente en el Código Sustantivo del Trabajo).
Finalmente, la ley realizó una primera clasificación entre sindicatos gremiales y sindicatos industriales –confundiendolos con los de empresas- aunque las primeras negociaciones en dicho periodo se hicieron por rama industrial en el río Magdalena y los ferrocarriles.
Además, se establecieron normas sobre la declaración de huelgas, controles del Estado, funciones detalladas y limitaciones la composición de los sindicatos.
Como conclusión podemos establecer, que la ley 83 otorga el reconocimiento legal a los sindicatos en Colombia, convirtiéndose así en una de las bases más importantes para el fortalecimiento de la organización gremial de los trabajadores y la plataforma legal para la garantía de condiciones dignas de trabajo para la clase obrera colombiana. Estas garantías, ratificadas muchas de ellas en la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, han sido desde entonces fundamentales en las reclamaciones que hacen los sindicatos sobre los derechos de sus afiliados en la actualidad.

Tomado de:


viernes, 5 de mayo de 2017

CUOTAS SINDICALES
















NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO

Es la facultad legal que tienen las organizaciones sindicales de funcionarios públicos y las entidades públicas de convenir las condiciones laborales para el bienestar y desarrollo de los empleados del Gobierno.


Es un instrumento para la defensa de los intereses comunes entre los empleados públicos y las entidades del Estado. De igual forma la concertación libre y voluntaria de las condiciones de trabajo.
Campo de aplicación
Las disposiciones contenidas en el Decreto 1092 de 2012 son de aplicación a los empleados públicos de:
v  Las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal
v  Los Órganos de Control
v  La Organización Electoral
v  Los Órganos Autónomos e Independientes, tales como las Corporaciones Autónomas    
      Regionales, el Banco de la República, la Comisión Nacional del Servicio Civil.


El mencionado decreto se aplica a todos los empleados públicos exceptuando a los funcionarios de alto nivel que ejerzan funciones de dirección, conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, tales como ministro, viceministro, director y subdirector de Departamento Administrativo, secretario general, secretario y subsecretario de despacho, gerente, presidente o director, subgerente, vicepresidente o subdirector. Tampoco aplica para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.


NEGOCIACIÓN


La negociación colectiva podrá proceder sobre aspectos tales como: 1. La remuneración establecida para los diferentes empleos, resaltando que para las entidades del nivel territorial (Departamentos, Distritos y Municipios) se deberán tener en cuenta los límites salariales máximos establecidos por el Gobierno Nacional, para lo cual se deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal y responder a la política macroeconómica del Estado. 2. El horario de trabajo, dentro de la jornada laboral de 44 horas a la semana, sin afectar la prestación del servicio. 3. Calidad de vida laboral (mejoramiento de las condiciones en el puesto de trabajo, propender por un ambiente laboral seguro). 4. Adopción de medidas encaminadas a promover y mantener el más alto grado de bienestar físico, mental y social de los empleados. 5. Capacitación y estímulos. 6. Bienestar social e incentivos. 7. Los demás aspectos que contribuyan a mejorar las condiciones laborales de los empleados públicos.


Procedimiento para la negociación:


1. INICIACIÓN. La discusión del pliego de solicitudes empezará dentro de los días hábiles siguientes a la designación de los negociadores.


2. DURACIÓN. La negociación se desarrollará durante un período de 20 días hábiles, prorrogables por acuerdo entre las partes, hasta por 10 días hábiles más.


3. Cuando el pliego de solicitudes contenga aspectos económicos, en asuntos susceptibles de negociación de conformidad con el numeral 7º del artículo 3° del Decreto 1092 de 2012, la discusión se adelantará teniendo en cuenta la obtención de la disponibilidad presupuestal, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 5º del citado Decreto.


4. Si durante la negociación quedaren puntos pendientes de solución, las partes podrán escoger un mediador, de una lista única nacional de mediadores integrada por el Ministerio del Trabajo.


5. CIERRE DE LA NEGOCIACIÓN. Una vez concluida la etapa de negociación, las partes levantarán un acta final en la cual se señalaran los acuerdos y desacuerdos; dichas actas recogerán también los argumentos expuestos por cada una de las partes durante la negociación.


6. ACTOS ADMINISTRATIVOS. La entidad empleadora, en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la firma del acta final suscrita por las partes, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, o dará la respuesta motivada de su negativa a las peticiones.


7. REGISTRO. Copia de las actas donde están consignados los acuerdos

Bibliografía:


Ministerio de trabajo. (2012). Cartilla de negociación colectiva en el sector público. 10/04/2016, de Ministerio de Trabajo Sitio web:
http://www.mintrabajo.gov.co/component/docman/doc_download/867--cartilla-de-negociacion-colectiva-en-el-sector-publico.htm

domingo, 23 de abril de 2017





CGT y CUT señalan que la ‘tercerización’ laboral ha afectado número de afiliados. Para expertos, las organizaciones obreras se han rezagado frente a las necesidades sociales.
En otra celebración del 1° de mayo como Día Internacional del Trabajo, en Colombia los sindicatos viven un momento muy particular: mientras los asesinatos de sindicalistas pasaron de 275 en 1996 a 20 en 2015, la afiliación a sindicatos bajó desde principios de la década cinco puntos porcentuales. La Central Unitaria de Trabajadores, CUT, por ejemplo, tiene actualmente cerca de 530 mil trabajadores luego de haber empezado con 1 millón 246 mil en 1986.



PROBLEMAS DEL SINDICALISMO

La ONG de la Escuela Nacional Sindical, ENS, da cuenta de que muchos trabajadores “están alejados de los sindicatos” y que “la tendencia es que los más jóvenes sigan esa senda”, bien por miedo a represalias de parte de los empleadores si se sindicalizan, o “por simple desconfianza debido a la satanización que ha sufrido este libre derecho de organización laboral”.
Señala que entre 2002 y 2007 se rechazaron 491 iniciativas de trabajadores tendientes a la creación de un sindicato y pone de presente que este “es el único país en América Latina en el que el Gobierno tiene la facultad de disolver un sindicato”.
La ENS recuerda que el año pasado la Corte Suprema de Justicia decidió en segunda instancia que la mayoría de las huelgas fueron ilegales en el país:  de las 33 huelgas que llegaron a los despachos del alto tribunal, 19 fueron declaradas ilegales, 11 legales y tres quedaron sin pronunciamiento.
Al respecto, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo registró en que en 2014 se instauraron ante el Ministerio del Trabajo 50 querellas por uso ilegal de pactos colectivos, “que es una estrategia de los empleadores para impedir la organización de los trabajadores, o evitar que los sindicatos se fortalezcan”.
Por ello, Bautista sostiene que “el derecho a la huelga lo hemos venido perdiendo en Colombia y las centrales obreras venimos mirando que se respeten esos derechos: estamos pidiendo que los trabajadores sean contratados a término indefinido, y es lo que establecen los convenios internacionales, y le hemos exigido al Gobierno no afectar los derechos de los trabajadores”.


¿CÓMO VEN A SINDICATOS?

La Fundación Ideas para la Paz, FIP, en su ‘Estudio sobre la cultura frente al sindicalismo en Colombia’, de 2012, da cuenta de que el sindicalismo en el país, lejos de ser visto como una actividad legal de reivindicación de los derechos de todos los trabajadores, es tenido por muchos como un ejercicio de “antagonismo social”.


Señala el documento que “la exposición de los sindicatos en la prensa está ligada a situaciones de confrontación con el gobierno o empresas” y que esta situación “acrecienta la percepción negativa” de los sindicatos, ya que su presencia en los medios se asocia a discusiones con el gobierno o a la parálisis por medio de paros, protestas, huelgas o boicots.
Pero la Fundación también menciona “la poca atención que reciben los sindicatos” cuando no se encuentran en medio de una confrontación con el gobierno o las empresas, lo que revela, según su estudio, que “el mismo hecho noticioso resulta de la confrontación”.



CRÍTICAS

Marco Fidel Agudelo, politólogo de la Universidad Nacional, escribió en la revista Desafíos de la Universidad del Rosario que, a raíz del desvanecimiento social como colectividad del sindicalismo en la última década, “los escenarios de representación política podrían constituir una alternativa para el fortalecimiento de su objeto en la sociedad, una estrategia para la conservación de sus actuales reivindicaciones o una acción que evite su desaparición”.
Ese desvanecimiento se debe, en parte, según el experto, a los cuestionamientos que se le hacen desde la sociedad civil al sindicalismo “por su insuficiente capacidad de articulación social, su limitada fuerza gremialista y su deficiente representación de los intereses públicos y sociales de los trabajadores y del conjunto de la sociedad”.


Además, advierte Agudelo, el sindicalismo ha concentrado sus fuerzas en las “reivindicaciones fabriles”, sin involucrarse en la democratización de la sociedad y en las preocupaciones macrosociales y macroeconómicas.

sábado, 8 de abril de 2017

LA LIBERTAD SINDICAL UN DERECHO FUNDAMENTAL




La organización social nos ayuda a mejorar la calidad de vida con un convenio colectivo al que se llega por medio de un diálogo claro con el jefe siguiendo el orden sugerido por la ley. Al llegar a estos convenios ambas partes, trabajadores y empresa obtiene beneficios justos de acuerdo a las necesidades de cada uno, como lo son: Para los trabajadores un salario justo, protección a la maternidad, salud en el trabajo, oportunidades para la educación de cada trabajador y para la empresa mejora de la productividad, acuerdos en los turnos de trabajo, etc. Todo esto practicando el diálogo social.







CONVENCIÓN COLECTIVO DE TRABAJO







El legislador define la convención colectiva de trabajo como “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” (art. 467 del C.S.T.).
Por su parte, la Corte se ha referido en varias oportunidades a la finalidad de las convenciones colectivas del trabajo, así:


“La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo”, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.


El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.


Se distingue igualmente en la convención colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las estipulaciones que constituyen la parte normativa, o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical.


Finalmente se destacan en la convención, las regulaciones de orden económico, que atañen a las cargas económicas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones de la convención, frente a los trabajadores en particular o ante la organización sindical.”


En cuanto a los límites de la convención colectiva de trabajo es claro que ella no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (art. 53 inc. final C.P.). La ley – con sujeción a los principios fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo – regula lo concerniente a su ejercicio, en especial, a la forma en que debe celebrarse, a quiénes se aplica, a su extensión a otros trabajadores por ley o acto gubernamental, a su plazo, revisión, denuncia y prórroga automática (arts. 467 y ss. C.S.T.) Aspecto central del presente proceso lo constituyen estos dos últimos puntos: la denuncia de la convención y su prórroga automática. (Corte constitucional, sentencia 1050 de 2001).


Tomado de:
https://www.gerencie.com/convencion-colectiva-de-trabajo.html


NEGOCIACIÓN COLECTIVA








CONVENIO COLECTIVO









HUELGA





TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
























viernes, 7 de abril de 2017


PASOS PARA CREAR UN SINDICATO EN COLOMBIA










                                            
Tomado de:

https://www.gerencie.com/aspectos-generales-sobre-los-sindicatos.html